Causas de exclusión del delito

I. INTRODUCCIÓN

Las causas de exclusión del delito tienen relación directa con los elementos del delito, pues su actualización implica que alguno de dichos elementos no surja a la vida jurídica, por ende, que un hecho no se considere delito.

A dichas circunstancias se les ha denominado de diferentes maneras:

• Elementos negativos del delito.

• Causas de exclusión del delito.

• Circunstancias excluyentes de responsabilidad.

Esas causas de exclusión del delito se relacionan con cada uno de los elementos del delito, dado que, su actualización, implica que no surja a la vida jurídica cada uno de dichos elementos2. Esto también implica que su análisis se realiza en el mismo orden que son analizados los elementos del delito3.

• Conducta fáctica

• Tipicidad — Atipicidad.

• Antijuricidad — Causas De Justificación.

• Culpabilidad — Causas De Inculpabilidad

II. CAUSAS DE AUSENCIA DE CONDUCTA

Si la conducta estuviera unida a la tipicidad, bastaría que se dijera que el delito se excluye por la tipicidad ante la falta de alguno de los elementos del tipo penal, por lo que quedaría sobrando la causal de atipicidad por ausencia de conducta, ya que al entenderse a la conducta común elemento del tipo penal por encontrarse ubicada en dicho tipo penal, la tipicidad por ausencia de conducta estaría implícita en la ausencia de un elemento del tipo penal, lo cual no sucede de tal forma, porque la conducta no es un elemento del tipo penal en la dogmática penal mexicana. En la dogmática penal mexicana, la conducta es la voluntad, y la voluntad no es intención, ya que la voluntad es conciencia, por lo que la conducta es pretípica y solamente se puede excluir ante la actualización de una causa de ausencia de la misma, que son:

• Vis Absoluta: La fuerza irresistible. Se divide en:

– Fuerza física exterior irresistible: Consistente en obrar bajo el impulso de una fuerza física exterior provocado físicamente desde fuera del sujeto que la sufre, al grado de superar su propia resistencia, incapacitándolo para autodeterminar su conducta y para actuar con autonomía.

– Fuerza física interior irreversible: Consiste en obrar bajo el impulso de una fuerza física interior provocado físicamente desde dentro del sujeto que la sufre, al grado de superar su propia resistencia, incapacitándolo para autodeterminar su conducta y para actuar con autonomía.

• Vis Maior: Consiste en obrar bajo el impulso de una fuerza física proveniente de la naturaleza, provocada físicamente desde las afueras del sujeto que el azufre, al grado de superar su propia resistencia, incapacitándolo para autodeterminar su conducta y para actuar con autonomía. Es la fuerza irresistible exterior, pero a causa de las fuerzas de la naturaleza:

• Sueño.

• Sonambulismo.

Resumiendo, es el abogado defensor quien tiene que realizar la investigación acerca de las posibles causas de ausencia de conducta, ya que la fiscalía tiene la obligación de acreditar el tipo penal y solamente mediante una defensa activa es que se podrá acreditar la exclusión del delito por una causa negativa de la conducta. Si entendemos entonces, que conducta no es intención, que conducta no es el dolo ni la culpa, y que la conducta no se encuentra en el tipo penal, podemos comprender que la conducta en la dogmática penal mexicana es fáctica o pre-típica, y de ahí la importancia de qué la fiscalía describa la conducta en la formulación de imputación. No basta señalar el verbo rector, requiere describir la conducta fáctica.

III. CAUSAS DE ATIPICIDAD

Su existencia implica que un hecho, que ha producido un resultado determinado, no es relevante para el Derecho Penal por no haberse integrado en su totalidad los elementos de la descripción típica. Pueden ser de tres tipos:

• Objetivos

• Normativos

• Subjetivos

Solamente después de analizar los 3 tipos de elementos que conforman una descripción típica, se puede establecer si el hecho se ajusta a dicha descripción, pues, realizar un análisis parcial de los mismos nos puede llevar a una falsa concepción de la conducta típica. La falta de cualquier elemento implica atipicidad.

• Atipicidad por ausencia de Conducta: Cómo anteriormente se señaló, en realidad no es una causal de tipicidad, sino una causa ausencia de conducta.

• Atipicidad por falta de elementos del tipo penal: Se da esta causa de tipicidad frente a la falta de alguno de los elementos que integran la descripción legal del tipo de que se trate. Aquí es donde se deben analizan los 9 elementos objetivos del tipo penal y los juicios de valor normativos, ya que la inacreditación de: 1) un verbo rector, 2) de un resultado, 3) de un nexo de atribuibilidad, 4) de una calidad de sujeto activo, 5) de una calidad de sujeto pasivo, 6) de un bien jurídico tutelado, 7) de un objeto material, 8) de un medio comisivo, 9) de una circunstancia de modo, tiempo, ocasión, lugar. O que no se acreditó un elemento subjetivo específico, así como la inacreditación de la taxatividad, es lo que actualiza una causal de la tipicidad por falta de uno de dichos elementos.

• Atipicidad por error de tipo: Los elementos que conforman la tipicidad, son los elementos objetivos y subjetivos con sus juicios normativos. En este sentido la única manera que pueda sancionarse una conducta es en el caso de qué sea dolosa o culposa. El error de tipo sólo se analiza en los delitos de acción dolosa, ya que lo que se analiza es una falsa apreciación sobre alguno de los elementos descriptivos y normativos del tipo, pues en el caso de que exista un error sobre los mismos, estará afectándose el elemento cognoscitivo del dolo directo y por lo mismo habrá una falta de dicho elemento, que se traduce mediante la existencia de un falso conocimiento de los elementos requeridos para su actualización. Si la conducta con error de tipo se desprende el dolo eventual, el mismo podría actualizar un concurso de delitos culposos, en caso de que el error resultará vencible.

– Clases de error de tipo:

– Invencible5: Es aquel que no pudo ser contemplado aun tomando ciertas medidas preventivas, es un análisis sobre la insuperabilidad, pero no de un resultado, sino de la existencia de un elemento del tipo penal objetivo normativo. Hay error de tipo ya que el sujeto obra con un error o falsa apreciación sobre uno de los elementos objetivos o normativos. Se analiza atendiendo a las circunstancias del caso y personales del autor, en el supuesto de que en realidad hayan sido insuperables, tendrá como consecuencia la exclusión del dolor, al ser el dolo un elemento del tipo habrá atipicidad, y al ser la tipicidad un elemento del delito será una excluyente del mismo, por lo que tampoco se le puede atribuir una conducta culposa.

– Vencible: Es aquel que atendiendo a las circunstancias personales y del hecho podría haber sido superable. Esta figura elimina el aspecto cognoscitivo del dolo. No obstante, al prever la posibilidad que la persona pudo haber actuado con mayor diligencia, para tener una concepción completa de la realidad, deja subsistente la forma culposa6 de la conducta, siempre y cuando el tipo penal admita esa forma de realización.

• Atipicidad por consentimiento disponibilidad del bien jurídico tutelado7: El Código Penal regula ese consentimiento que se obtiene sin vicios como una causa de atipicidad, y la existencia de este como una justificación. Por lo tanto, se requieren varios elementos para acreditarla: 1) se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de legitimado legalmente para otorgarlo, 2) que se trate de un bien jurídico disponible, 3) que el titular del bien jurídico o quien esté legitimado para consentir tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, 4) que el consentimiento expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

IV. CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN

Una vez que se ha verificado que la conducta se ajusta a la descripción típica establecida en la ley y que, por ende, es penalmente relevante, se debe llevar al siguiente nivel de análisis, el de la Antijuricidad. Dicho análisis consiste en establecer si la conducta típica es contraría al orden jurídico en general, o bien, si existe una causa que justifique el actuar del sujeto activo (causas de justificación), en cuyo caso se excluye la Antijuricidad y, por ende, el delito. La antijuricidad se excluye a petición de parte u oficiosamente cuando la conducta se justifica al realizarse con un permiso que otorga el Estado para salvaguardar bienes jurídicos propios o ajenos, dichos permisos son llamados causas de justificación.

1) Legítima Defensa8: Existen varios tipos de defensa legítima; legítima defensa propia, legítima defensa impropia, legítima defensa de garante y legítima defensa privilegiada o presuntiva. Los requisitos varían dependiendo el código penal de la entidad. Requiere de 8 elementos para poder acreditarse: la agresión debe ser una conducta, la agresión puede ser dolosa o culposa, la agresión puede darse por acción u omisión, la agresión de la defensa legítima debe estar dirigida a la afectación de un bien jurídico tutelado, la acción debe ser real, la agresión debe ser actual o inminente, la agresión debe ser sin derecho, la agresión no debe ser necesariamente violenta. Existe un exceso extensivo en la defensa legítima cuando el sujeto supera los límites temporales de la defensa, es decir cuando ya no hay agresión, por lo que para poder entender que ya no hay agresión debe analizarse si ha cesado el peligro. Respecto al exceso intensivo en la defensa legítima está relacionado con la necesidad de la defensa, se da cuando el sujeto agredido supera los límites de la defensa necesaria, es decir utiliza un modo irracional los medios disponibles que tiene a su alcance para repeler el ataque.

2) Estado de Necesidad9 Justificante10: En el estado de necesidad justificante no hay una agresión, sino un peligro, que puede ser un curso a causas de la naturaleza o indirectamente de terceros. Los titulares de los bienes jurídicos tutelados se encuentran en igualdad ante el derecho. La taxatividad objetiva se realiza analizando los siguientes elementos: la conducta de salvaguarda sólo puede ser activa, el peligro debe ser actual o inminente, la colisión necesaria entre bienes de distinta valía jurídica y el sacrificio del de menor valía como salvaguarda, que el peligro no haya sido ocasionado de manera dolosa, el peligro no debe ser evitable por otros medios, que el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo. La taxatividad subjetiva, denominado fin de salvación, implica el conocimiento de la situación del peligro para evitarlo mediante el sacrificio de otro bien. Esto es relevante, ya que se trata de un elemento que debe acreditarse. Sirve también para evitar otras finalidades como la venganza o el resentimiento, y se encuentra en la parte que señala que “el agente debe obrar con la necesidad de salvaguardar bienes”.

3) Cumplimiento de un Deber11: Para que un deber pueda justificar una conducta ilícita debe entenderse que normativamente la exigencia de un deber jurídico está por encima de lo establecido en un tipo penal. Lo anterior significa que cuando una ley obliga a una persona a actuar de cierta manera, y tal forma de actuar es contraria a la ley penal, puede entenderse como una conducta típica justificada que no logra actualizar el injusto penal. Su estructura de la taxatividad objetiva es que, el deber tiene que estar previsto en una ley o reglamento, se da la conducta exclusivamente por acción, se debe analizar la racionalidad de los medios. La estructura de la taxatividad subjetiva; el agente debe realizar la conducta con el absoluto ánimo de cumplir con su deber. El exceso en el cumplimiento de un deber se da cuando se extralimita la racionalidad en los medios empleados o sea adelantan los mismos no existiendo la necesidad de conformidad con la prelación exigida.

4) Ejercicio de un Derecho12: Como se ha señalado en el cumplimiento de un deber, una conducta no puede ser permitida y prohibida a la vez en varios ordenamientos. Porello lo que la norma concede, no puede sancionarlo en otras normatividades. Todo aquel que tenga o crea tener un derecho debe de optar por: solicitar el apoyo de la autoridad, si no se puede pedir ayuda deberá ejercer su derecho sin violencia, si lo anterior no es posible deberá hacerlo valer acomodé lugar si está en peligro un bien jurídico que tenga que defender. Tiene que realizarse un estudio casuístico, los requisitos son: el derecho tiene que estar previsto en una ley o decreto, se debe dar la conducta mediante acción, se debe analizar la racionalidad del actuar.

5) Consentimiento presunto: Se dice que una conducta ilícita puede justificarse cuando el hecho se realice en circunstancias que permitan suponer fundadamente que de haberse consultado al titular del bien o quien este legitimado para consentir, estos hubieran otorgado el consentimiento. Los elementos son: qué se trata de un bien jurídico disponible, la existencia de circunstancias objetivas que permitan hacer suponer al agente que el titular está de acuerdo con su conducta y que tiene la capacidad de disponer del viento teclado, se necesita que no haya forma de confirmar el consentimiento expreso del titular o de quién este legitimado. En principio, se hace necesario hacer una distinción entre el consentimiento del titular del bien jurídico y el consentimiento presunto bajo las siguientes premisas. Ambos son excluyentes de delito, pero cada cual excluye un elemento distinto: El consentimiento del titular del bien jurídico excluye la tipicidad; en cambio el “consentimiento presunto13” es una causa de justificación que excluye la antijuridicidad Ello implica la realización de un “tipo penal” pero bajo el amparo del derecho.

V. CAUSAS DE INCULPABILIDAD

La Culpabilidad,14 se sustenta en el reproche personal (es un Juicio de Reproche), esto es, en la Tipicidad y la Antijuricidad se analiza el hecho por ajustarse a la descripción típica elaborada por el legislador y por contravenir en su conjunto el orden jurídico (injusto penal), en el juicio de reproche de la culpabilidad, se analiza a cada uno de los sujetos que realizaron o participaron en el evento delictivo. Por lo tanto, a partir de un análisis del grado de culpabilidad de cada uno de ellos, se determina la consecuencia jurídica que a cada uno debe corresponder. Por ello, para realizar el juicio de culpabilidad, se deben tener en cuenta todos los factores que condicionar al autor de la conducta delictiva.

1) Estado de necesidad exculpante: El estado de necesidad disculpante o exculpante en la teoría del delito, normalmente se analiza como una forma de inexigibilidad de otra conducta, paro la dogmática mexicana es un elemento de la culpabilidad. Esta causa de inculpabilidad exige los mismos requisitos que el estado de necesidad justificante, a excepción de uno de ellos, esto es, mientras el estado de necesidad justificante exige que el bien salvaguardado sea de mayor valor que el sacrificado, el estado de necesidad exculpante requiere que se trate de bienes del mismo valor.

2) Inimputabilidad: La imputabilidad en México tiene 2 componentes, uno biológico y otros psicológico. El biológico exige 2 hipótesis específicas, un trastorno mental y un desarrollo intelectual retardado. No obstante, esa afectación mental no es suficiente para que por el solo hecho de padecerla se actualice la inimputabilidad, ya que se requiere un componente psicológico, que exige que aquel que padezca trastorno mental o desarrollo intelectual retardado no tenga la capacidad de comprender lo ilícito de sus actos, pero especialmente debido a este trastorno mental o desarrollo intelectual retardado.

3) Error de prohibición15: El error de prohibición basa su estructura en que el sujeto desconoce que su conducta está prohibida por la ley y considera que tiene a su favor una causa de justificación (conciencia de antijuricidad). Esto requiere de un análisis profundo, no basta que la persona tenga la creencia de que su actuar no resulta completamente adecuado, ya que la conciencia del sujeto debe tener de manera clara que lo que se realiza es legalmente permitido. De este modo, actúa bajo error de prohibición, quien conoce las circunstancias fundamentales del evento al momento de actuar e incluso, tiene la intención de realizar la conducta (esto es, obra dolosamente), pero erróneamente piensa que su actividad no está prohibida por el Derecho Penal, esto es, piensa que está actuando en un marco de licitud.

• El error de prohibición directo16: se actualiza cuando la gente desconoce la norma penal, por lo que cree que su conducta es lícita, lo que se actualiza ante el desconocimiento total de la ley o ante un error en la temporalidad, territorialidad o relativo a los usos y costumbres.

• En el error de prohibición indirecto o error de justificación17: El agente conoce la ilicitud, conoce la existencia y el alcance de la ley (obra dolosamente), pero se encuentra en el error originado por una falsa apreciación de la realidad ya que considera que su conducta está justificada.

• Efectos Del Error De Prohibición:

– Error de prohibición Invencible18: Se presenta cuando las circunstancias hacían imposible el conocimiento de la ilicitud de su actuar. Este, elimina por completo la culpabilidad, lo que implica, que la conducta no será delictiva.

– Error de prohibición vencible19: Cuando con un mínimo de cuidado el sujeto habría podido conocer la ilicitud de su proceder. En este supuesto, su actualización únicamente atenúa la punibilidad aplicable.

4) Inexigibilidad de Otra Conducta. Se presenta cuando de acuerdo con las circunstancias en que ocurre un evento delictivo, no fuera racionalmente exigible al sujeto activo actuar de modo distinto, es decir, cualquiera en su lugar habría hecho lo mismo. El Derecho Penal protege bienes jurídicos de ataques antijurídicos y busca que el ciudadano se ajuste en su actuar a la normatividad, no obstante, no puede exigir a ninguno que actúe como héroe. Miedo grave y temor fundado.

Fuentes:

2 Registro digital: 2015188, Semanario Judicial de la Federación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015188, Registro digital: 181779, Semanario Judicial de la Federación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/181779, Registro digital: 175665, Semanario Judicial de la Federación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/175665, Registro digital: 182712, Semanario Judicial de la Federación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/182712, Registro digital: 190927, Semanario Judicial de la Federación, disponible en:: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/190927

3 Aunque el artículo 7º del Código Penal Federal conceptúa al delito como “el acto u omisión que sancionan las leyes penales”, de dar por sentado esta definición estaríamos aceptando que el delito es una conducta típica y no existiría armonización con las causas de exclusión del delito contenidas en el artículo 15. Este artículo es el que establece que el delito se excluye cuando el hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente, esto es, ante una ausencia de conducta. Cuando se analiza el artículo 405 del CNPP, no obstante que el mismo señale que las causas de exclusión son tres, en realidad en México tenemos una teoría tetratómica del delito: conducta fáctica, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. El delito en la dogmática penal mexicana es diferente al concepto de delito en la teoría del delito, ya que dichas estructuras pueden varias dependiendo de la teoría del delito codificada en cada legislación concreta. Véase Castañeda, Arturo. (2022), Estructuras de la dogmática penal mexicana, Lex Anaya, Cdmx.

4 La ley, únicamente establece como formas subjetivas de comisión del delito la dolosa y la culposa, es decir, que el sujeto: Sabía que estaba haciendo y quiso hacerlo (dolo directo); Previó como posible el resultado y lo acepto (dolo eventual); Previó como posible el resultado y confió en que no se produciría (culpa con representación); No previo como posible el resultado aun cuando era previsible que éste ocurriría (culpa sin representación).

5 Registro digital: 2011502, Semanario Judicial de la Federación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2011502

6 Para establecer si el tipo penal, admite esa forma de comisión, se atiende al listado numerus clausus, establecido en los ordenamientos, ejem: Artículo 60 párrafo segundo, del Código Penal Federal.

7 Registro digital: 2004627, Semanario Judicial de la Federación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004627

8 La legítima defensa significa defender, mantener incólume un bien, persona o derecho que se ve amenazado, rechazando el peligro y evitando el mal que le amenaza la cual, se lleva a cabo por estricta necesidad, dentro de los límites indispensables para su objeto. Excluye la ilicitud de la conducta, toma en cuenta el mantenimiento del orden jurídico reconocido como interés preponderante y autoriza un acto de violencia contra un agresor, siempre que sea indispensable para impedir que se consuman los atentados que la motivan.

9 Registro digital: 235363, Semanario Judicial de la Federación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/235363

10 Diferencias entre Estado de Necesidad y Legítima defensa: En la legítima defensa, existe una agresión realizada por un tercero, ante el cual se justifica la defensa de bienes jurídicos (propios o ajenos); en tratándose del Estado de Necesidad Justificante, no se habla de defensa, sino de salvaguarda de bienes ante situaciones de peligro.

11 Registro digital: 212203, Semanario Judicial de la Federación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/212203

12 Registro digital: 236114, CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EJERCICIO DE UN DERECHO DISTINCION Se incide en un error técnico al equiparar el cumplimiento de un deber con el ejercicio de un derecho, pues aun cuando ambas excluyentes son justificantes, en el caso del ejercicio de un derecho se trata de una situación potestativa, en tanto que en el cumplimiento de un deber la acción es compulsoria en el ejercicio de un derecho el sujeto puede o no ejecutar la acción y si la ejecuta queda exento de pena a virtud de que su conducta es jurídica, en tanto que el cumplimiento de un deber el gobernado está obligado a actuar.

13 Roxin menciona, que a diferencia del consentimiento que es una manifestación de voluntad, el consentimiento presunto es una construcción normativa Esto es que el derecho, en su afán de proteger intereses de mayor valor (bienes jurídicos) puede permitir que estas cosas ocurran justificándolas y excluyendo de delito a quien las realice.

14 Los criterios para establecer el grado de culpabilidad, se encuentran establecidos en los artículos 52 del Código Penal Federal y 72 del Código Penal para la Ciudad de México (en tratándose de delitos dolosos) y 60 del Código Penal Federal y 77 del Código Penal para la Ciudad de México (en tratándose de delitos culposos).

15 El Error de Tipo, que ya se analizó, recae sobre los elementos esenciales del tipo penal y por ende, afecta al aspecto cognoscitivo del dolo. El Error de Prohibición, que como su nombre lo indica, incide sobre la licitud de la conducta.

16 Registro digital: 234041, Semanario Judicial de la Federación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/234041

17 Registro digital: 259193, Semanario Judicial de la Federación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/259193

18 Registro digital 2013701, Semanario Judicial de la Federación, disponible es: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2013701

19 Código Penal Federal “Artículo 66: Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicha fracción, la pena será de hasta una tercera parte del delito que se trate”. Código Penal para la Ciudad de México “Artículo 83 (Punibilidad en el caso de error vencible y excesos). Si el error vencible es el previsto en el último párrafo de la fracción III de la letra C del artículo 29 de este Código, la penalidad será de una tercera parte del delito que se trate.

Facebook
Twitter
Instagram
Abrir chat
Hola 👋
¿En qué podemos ayudarte?